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Artículo 47 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034041.

Texto oficial

Artículo 47.- Incumplimiento de la realización de la cuenta pública. En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares de la caleta no cumplan con la cuenta pública por un período de dos años consecutivos, el Servicio, mediante resolución fundada, pondrá término anticipado al convenio de uso respectivo, a recomendación de la Comisión Intersectorial y previa audiencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.880. La o las organizaciones de pescadores artesanales tendrán el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución que alude el inciso 1º del presente artículo, para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio.