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Artículo 20 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039845.

Texto oficial

ART. 20 No podrá abrirse calicatas ni otras labores mineras, a menor distancia de cuarenta metros de un edificio o de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin permiso especial de la autoridad administrativa, la cual lo concederá si no hubiere inconveniente a juicio del injeniero respectivo, i prescribirá las medidas de seguridad que el caso exija. Lo mismo se observará cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia de ménos de cien metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquiera clase de vertientes. En los puertos habilitados no podrán emprenderse trabajos submarinos sin permiso de la autoridad administrativa i previo informe pericial. Asimismo, i sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso precedente en su caso, se necesita permiso de la autoridad militar respectiva para ejecutar esas labores a menor distancia de mil cuatrocientos metros de los puntos fortificados. La contravencion a este artículo se penará con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.