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Artículo 22 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039848.

Texto oficial

ART. 22 Se prohibe adquirir minas o alguna cuota o interes en ellas: 1.° A los intendentes, dentro de la provincia de su mando, i a los gobernadores departamentales dentro de sus departamentos; 2.° A los majistrados de los tribunales superiores i jueces letrados a quienes está cometida la administracion de justicia en asuntos de minería, dentro de su territorio jurisdiccional; 3.° A los notarios de minas i a sus oficiales, a los secretarios de los juzgados de minas i a sus oficiales, igualmente dentro del territorio de sus oficios; 4.° A las mujeres no divorciadas i a los hijos bajo patria potestad de los funcionarios antedichos. Esta prohibicion no comprende las minas adquiridas por las mujeres casadas ántes de su matrimonio.