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Artículo 27 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039854.

Texto oficial

ART. 27 Se tendrá por descubridor al que primero se hubiere presentado a rejistrar; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestacion, o para retardar la del que realmente descubrió primero.