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Artículo 67 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039897.

Texto oficial

ART. 67 Toda internacion sujeta al que la efectúe a la restitucion del valor que hubiere sacado de ella, a tasacion de peritos, sin perjuicio de estimársele responsable de hurto si se le probare mala fé. Se presume mala fé cuando la internacion excede de diez metros.