Saltar al contenido

Artículo 78 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039909.

Texto oficial

ART. 78 Los dueños de las minas que desaguaren por el socavon o cuya esplotacion se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavon, a tasacion de peritos, o el valor del beneficio que reciben, o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios. Es estensiva esta disposicion al caso de desagüe por medio de pozos.