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Artículo 91 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039924.

Texto oficial

ART. 91 Si no hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes. Con todo, tratándose de mayordomos, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, i la anticipacion será de quince dias a lo menos.