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Artículo 163 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10040002.

Texto oficial

ART. 163 El Presidente de la República reglamentará la manera de esplotar las materias de aprovechamiento comun a que se refiere el artículo 4.° i los casos en que hubieren de formarse las pertenencias mineras, conforme a la segunda parte del mismo artículo.