Texto oficial
Artículo 3º.- Renovación de la acción civil contra
el imputado. Se entenderá renovada la acción civil
reparatoria en contra del imputado por los delitos
señalados en el artículo anterior, si la demanda es
interpuesta por la víctima, considerándose por tal sólo
aquella establecida en el inciso primero del artículo 108
del Código Procesal Penal, en la tramitación del
respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la
investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada
para la realización de la audiencia de preparación del
juicio oral.
Renovada la acción en los términos señalados en el
inciso anterior, ésta se tramitará conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal, en particular, las
contenidas en el Párrafo 2° del Título III del Libro
Primero, en todo lo que no sea modificado en este artículo.
Asimismo, también se entenderá renovada la acción
civil reparatoria, si es deducida por la víctima del inciso
primero del artículo 108 del Código Procesal Penal,
respecto del imputado formalizado, cuando el procedimiento
penal continuare en conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o que por cualquier causa terminare
o se suspendiere sin que sea posible emitir un
pronunciamiento acerca de la acción civil, háyase o no
interpuesto ésta en el procedimiento penal, siempre que la
víctima presente la demanda ante el juzgado de letras con
competencia en lo civil en el término de sesenta días
contado desde que quede ejecutoriada la resolución que
dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento
penal. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se fije
fecha para audiencia preparatoria y transcurra la
oportunidad indicada en el inciso primero, sin que la
víctima hubiere interpuesto la demanda civil ante el
juzgado de garantía competente, se tendrá por extinguida
la acción civil reparatoria de forma definitiva, sin poder
renovarse más, ni aún si se fija nueva fecha de audiencia.
A su vez, si se procede en los términos del artículo
390 o del artículo 235, ambos del Código Procesal Penal,
la acción civil reparatoria se entenderá renovada si la
víctima presentare su demanda ante el tribunal civil
competente dentro del término de sesenta días siguientes
al requerimiento, o a la dictación de la resolución que
dispusiere la continuación del procedimiento según las
reglas del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal
Penal, o a la dictación del auto de apertura del juicio
oral, según el caso. En esta última situación, la
circunstancia de deducirse apelación en contra del auto de
apertura del juicio oral no suspenderá el cómputo del
plazo señalado.
Cuando se procediere conforme a los incisos tercero o
cuarto, la demanda y la resolución que recayere en ella se
notificarán por cédula al demandado, y el juicio se
sujetará a las reglas del procedimiento sumario establecido
en el Título XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.