Texto oficial
Artículo 15. De las Actas del Consejo Nacional. De cada sesión del Consejo Nacional se levantará un acta que contendrá un resumen general de lo tratado y especificará los acuerdos que se adopten en orden correlativo y sus fundamentos. Los Consejeros/as tendrán derecho a solicitar que se deje constancia en actas de los hechos que sean de su interés, así como de su oposición a determinados acuerdos. Las actas de sesiones del Consejo Nacional serán públicas, se consignarán en un libro especial foliado que llevará el Secretario/a del Consejo Nacional.
Los acuerdos del Consejo Nacional se numerarán en orden correlativo, el que se hará constar en el acta respectiva.