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Artículo 2 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048587.

Texto oficial

Art. 2.° El administrador o jefe de la casa de locos exijirá para admitir en ella a cualquier individuo que se le presente, segun fuere el caso, la resolucion de la autoridad judicial o de la administrativa que ha debido espedirse conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, i ademas un certificado sobre el estado de enajenacion mental del individuo que se va a colocar, en que se especifiquen las particularidades de la enfermedad. Para que el certificado sea admitido deberá tener a lo mas quince dias de fecha i ser espedido por un médico que no preste sus servicios como tal en el establecimiento en que se va a colocar el loco. En caso urjente podrá admitirse al demente sin el certificado, debiendo presentarse éste a las cuarenta i ocho horas siguientes.