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Artículo 4 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048589.

Texto oficial

Art. 4.° A las veinticuatro horas de recibir un loco, el jefe del establecimiento dará aviso por escrito al Intendente de la provincia, al fiscal de la Corte de Apelaciones o al ajente fiscal, si no hubiere Corte en el lugar del establecimiento i a la comision encargada de la inspeccion i direccion de éste. Igual aviso dará el jefe al Gobernador del departamento a que pertenece el loco i al cura de la parroquia de su residencia, i estos funcionarios deberán inmediatamente participarlo a los parientes del loco si los hubiere, o a las personas en cuya casa haya vivido.