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Artículo 6 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048591.

Texto oficial

Art. 6.° Para que un individuo sea detenido en su propia casa o en la de sus parientes como loco, deberá ser declarado en estado de enajenacion mental por el voto uniforme de dos facultativos, nombrados el uno por la familia o persona interesada, i el otro por el juez de letras en lo criminal i en su defecto por el de primera instancia del departamento. El juez, ántes de espedir la autorizacion para detenerlo, podrá reconocer al loco i exijir nuevos informes si los creyere necesarios. El médico encargado por la familia de asistir al loco deberá pasar cada tres meses al juez que autorizó la detencion un informe sobre el estado de la salud del detenido. Cuando lo creyere necesario puede el juez comisionar otro facultativo para que lo examine i le informe, o visitarlo personalmente.