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Artículo 7 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048593.

Texto oficial

Art. 7.° Cuando el médico del establecimiento hubiese reconocido i anotado en el rejistro de que se ha hablado ántes, que el loco está curado, el jefe del establecimiento dará sin demora aviso por escrito a la persona que lo colocó, o a la autoridad en virtud de cuya órden se admitió. Si en los cinco dias siguientes no ocurriere la persona que solicitó la admision del loco o la autoridad que dió órden de admitirlo no participare la resolucion que respecto de él debe adoptarse, el loco curado será puesto en libertad, i el Gobernador del departamento en que esté el establecimiento le dará un certificado de su curacion i salida.