Texto oficial
Art. 16. El rejistro se presentará a los funcionarios encargados por esta lei de visitar el establecimiento para que tomen conocimiento de si se han hecho en él las anotaciones prescritas por la lei, i para que en virtud de ellas consignen las observaciones que creyeren del caso. Si notaren faltas en la anotacion, requerirán al jefe del establecimiento o al médico para que las subsanen o corrijan. El funcionario o persona que por comision de autoridad pública visitare el establecimiento, deberá firmar el rejistro.
El rejistro no podrá ser comunicado a ninguna persona estraña al establecimiento o que no tuviere comision para inspeccionarlo sin una autorizacion espresa del Gobierno.