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Artículo 16 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048603.

Texto oficial

Art. 16. El rejistro se presentará a los funcionarios encargados por esta lei de visitar el establecimiento para que tomen conocimiento de si se han hecho en él las anotaciones prescritas por la lei, i para que en virtud de ellas consignen las observaciones que creyeren del caso. Si notaren faltas en la anotacion, requerirán al jefe del establecimiento o al médico para que las subsanen o corrijan. El funcionario o persona que por comision de autoridad pública visitare el establecimiento, deberá firmar el rejistro. El rejistro no podrá ser comunicado a ninguna persona estraña al establecimiento o que no tuviere comision para inspeccionarlo sin una autorizacion espresa del Gobierno.