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Artículo 19 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048607.

Texto oficial

Art. 19. Los locos asilados en un establecimiento como indijentes o trasladados de una prision, serán mantenidos con los fondos asignados al establecimiento. Los que no se hallen en ese caso pagarán la pension que por los reglamentos de estas casas, que espedirá el Gobierno, se designe. No teniendo el asilado bienes o rentas propias, deberán pagar la pension las personas que, segun el Código Civil, están obligadas a suministrarle alimentos. Este pago será obligatorio para el loco o las personas que lo debieren alimentar, no solo en el caso de ser colocado voluntariamente, sino cuando lo sea por órden de autoridad que tiene facultad para ello. Lo dispuesto en este artículo no obstará a que la familia o parientes de un loco celebren convenio con la casa cuando quieran que se dé un tratamiento mejor que el comun.