Texto oficial
Art. 23. El individuo colocado en un establecimiento de locos que no tuviere curador, si hubiere un juicio en que figure, será provisto por el juez, de oficio, de un curador ad liten para los actos del juicio.
Casas de locos.- lei sobre la materia
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048611.