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Artículo 28 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048617.

Texto oficial

Art. 28. Ningun establecimiento de locos, sea público o particular, podrá abrirse sin dar parte al Intendente de la respectiva provincia. El Intendente tendrá la facultad de hacerlo examinar i reconocer i si no hubiere las condiciones de salubridad, separacion de sexos i servicio médico podrá mandarlo cerrar, si en un término prudente no se remedian o corrijen esas faltas.