Texto oficial
Art. 34. El jefe del establecimiento que omita dar los avisos que prescriben los artículos 4°, 7.° i 11 de esta lei, será penado por la autoridad administrativa con una multa que no exceda de cien pesos. La misma pena se aplicará al médico que no hiciere cada mes en el rejistro las anotaciones a que se refiere el artículo 5.° Se aplicará igual pena a las personas i funcionarios designados en el artículo 26 si no dieren curso a la reclamacion o queja a que se contrae dicho artículo.