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Artículo SEGUNDO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Modifica plantas de personal del servicio de salud metropolitano sur oriente establecidas en el DFL n° 30, de 2017, del ministerio de salud, y en el DFL n° 27, de 1995, del ministerio de salud, y sus modificaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135416 / 10049898.

Texto oficial

Artículo segundo. De la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales afecta al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se le comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento, la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Durante dicho año, se les aplicarán los artículos 86 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las normas especiales que a continuación se indican: 1. Para efectos de otorgar el componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, durante el año siguiente del encasillamiento, se determinará según el porcentaje de cumplimiento de metas de gestión fijadas para el año de encasillamiento de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20, de 2004. 2. La evaluación y la determinación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el año de encasillamiento del Hospital Padre Hurtado será efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, conforme a la metodología y procedimientos que defina para tales efectos el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución. Dicha resolución deberá ser dictada, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al encasillamiento de los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado. 3. Para los efectos de otorgar el componente por acreditación individual al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales, en el año siguiente del encasillamiento, el funcionario ingresará al primer tramo de acreditación, el que será equivalente a un 4%, siempre y cuando haya prestado servicios, en la planta de profesionales, en el Hospital Padre Alberto Hurtado, a lo menos, durante los tres años anteriores al encasillamiento. 4. Sólo tendrán derecho a esta asignación aquellos funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado que hayan prestado servicios en dicho establecimiento, sin solución de continuidad durante el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas, y que se encuentren, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. 5. No tendrán derecho al pago de la cuota aquellos funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda su pago. 6. Con todo, el pago de esta asignación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título I, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se regirá por las normas propias de dicha asignación. En el año subsiguiente al del encasillamiento, el funcionario podrá participar del proceso de acreditación a que se refiere el N°1 del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, oportunidad en la que podrán acreditar sus horas de capacitación en el tramo que corresponda según su antigüedad, conforme cumpla con los requisitos para ello. Para estos efectos, la antigüedad considerará el tiempo continuo inmediatamente anterior al momento de someterse al proceso de acreditación, servido en el establecimiento y en los Servicios de Salud, en la planta de profesionales en calidad de titular, contrata, fijo o indefinido, según corresponda.