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Artículo 9 de la Ley 21.175 · Ley sobre fomento a las artes escénicas

Ley sobre fomento a las artes escénicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1136113 / 10053152.

Texto oficial

Artículo 9.- Los recursos que se destinen a los fines de esta ley se considerarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo. En todo caso, la distribución de los recursos del Fondo deberá contemplar criterios de diversidad, descentralización y acceso al repertorio nacional y obras universales de las manifestaciones escénicas. Una proporción de los recursos asignados a tal efecto, que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de los mismos, según lo determine el Consejo, deben ser destinados a regiones distintas de la Metropolitana. Tendrá plena aplicación, respecto de las contrataciones relacionadas con las adjudicaciones del Fondo, lo dispuesto en el Capítulo IV "DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS", del Título II del Libro I del Código del Trabajo o cualquier otra norma legal que sea aplicable, cuando corresponda. Tratándose de la ópera, la asignación de recursos provenientes del Fondo deberá ser destinada exclusivamente a regiones distintas de la Región Metropolitana, en la forma que determine el Consejo.