Texto oficial
Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso primero del artículo 101 de la ley N° 18.948,
orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, el aporte
basal al que se refiere dicho artículo, desde el año
quinto y hasta el año décimo de vigencia de la presente
ley, corresponderá al monto promedio de los gastos
devengados en operación y sostenimiento e inversiones en
material bélico, del período de seis años inmediatamente
anterior al año de entrada en vigencia de esta ley. No
obstante, el aporte de los recursos a que se refiere el
número 2 del artículo 100 de la ley N° 18.948, orgánica
constitucional de las Fuerzas Armadas, podrá ser un monto
superior al aporte basal.