Texto oficial
Artículo 10.- Incorporación de nuevas Instituciones.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº
20.931, podrán otras instituciones -de aquellas señaladas
en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, con
excepción de aquellas que gocen de autonomía
constitucional- integrarse al BUD, para efectos que, dentro
de sus respectivas competencias, inyecten o consulten datos
de la misma.
El Administrador podrá proponer al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, a sugerencia del Comité, la
incorporación de nuevas instituciones al BUD, a fin de
realizar la respectiva modificación del presente
Reglamento.
El organismo o institución de que se trate deberá
cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:
a) Mantener un sistema informático idóneo y
habilitado que permita la interconexión con el Banco
Unificado de Datos Operativo.
b) Someterse a las disposiciones y normativas de
seguridad y control que dicte el Administrador, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 8º.
El Comité contribuirá a velar por el cumplimiento de
los requisitos mencionados en el inciso anterior, por parte
de cada institución, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, emitiendo opinión al respecto, de conformidad
a lo dispuesto en el literal h) del artículo 18 del
presente Reglamento.