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Artículo 10 del Decreto 899

Aprueba reglamento para el funcionamiento del banco unificado de datos del artículo 11 de la ley nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1137086 / 10059250.

Texto oficial

Artículo 10.- Incorporación de nuevas Instituciones. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.931, podrán otras instituciones -de aquellas señaladas en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de aquellas que gocen de autonomía constitucional- integrarse al BUD, para efectos que, dentro de sus respectivas competencias, inyecten o consulten datos de la misma. El Administrador podrá proponer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a sugerencia del Comité, la incorporación de nuevas instituciones al BUD, a fin de realizar la respectiva modificación del presente Reglamento. El organismo o institución de que se trate deberá cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos: a) Mantener un sistema informático idóneo y habilitado que permita la interconexión con el Banco Unificado de Datos Operativo. b) Someterse a las disposiciones y normativas de seguridad y control que dicte el Administrador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º. El Comité contribuirá a velar por el cumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso anterior, por parte de cada institución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, emitiendo opinión al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el literal h) del artículo 18 del presente Reglamento.