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Artículo 11 del Decreto 899

Aprueba reglamento para el funcionamiento del banco unificado de datos del artículo 11 de la ley nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1137086 / 10059251.

Texto oficial

Artículo 11.- De las obligaciones de las instituciones participantes. Será responsabilidad de cada institución: a) Mantener actualizada la información de sus propios bancos de datos, a objeto que, al inyectarlos al BUD, tengan las características de completitud, exactitud y veracidad necesarias para la adecuada operación del sistema. b) Validar los datos, de forma previa a su inyección a la Plataforma, los que tendrán el carácter de oficial. c) Inyectar los datos definidos en el protocolo del artículo 4º con la periodicidad que en éste se señala. Para dar cumplimiento a esta obligación, las instituciones deberán, al menos, inyectar datos correspondientes al año 2000 en adelante. En caso de imposibilidad material para dar cumplimiento a esta obligación, la institución deberá enviar un informe técnico al administrador y al Comité, que contenga los obstáculos para cumplir con lo dispuesto y las propuestas de solución respectivas. d) Rectificar, modificar o eliminar aquellos datos erróneos, inexactos, equívocos, incompletos o que, en general, no den cuenta de la situación actual de su titular, informando de su actualización o cancelación al Administrador. e) Corregir las inconsistencias que se produzcan en la inyección de datos, actualizando periódicamente la información que se incorpora, para asegurar la coherencia del dato y/o la adecuada trazabilidad. f) Velar por el buen uso de las cuentas de acceso que distribuya entre sus usuarios, debiendo mantenerlas actualizadas, resguardando su fiabilidad.