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Artículo 14 del Decreto 899

Aprueba reglamento para el funcionamiento del banco unificado de datos del artículo 11 de la ley nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1137086 / 10059255.

Texto oficial

Artículo 14.- Registro de operaciones. El Administrador deberá mantener registros de: usuarios que acceden al sistema, cargas de datos realizadas por las instituciones participantes y modificaciones que se efectúen en relación a la plataforma y los datos inyectados. En dichos registros deberá indicarse la operación realizada, fecha, hora de realización, Órgano o Institución que efectuó la operación y el código que identifique a la persona autorizada para el ingreso a la Plataforma. De igual modo, el Administrador velará por la conservación de los registros de las operaciones en la plataforma producto de los procesos automáticos de cualquier componente del BUD. La información a que se refiere el inciso anterior se utilizará únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, autocontrol, garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales. El Administrador podrá elaborar un reporte de los hechos relevantes detectados en las operaciones, con objeto de darlo a conocer cuando se reúna el Comité o cada vez que ello resulte necesario para el correcto funcionamiento del BUD.