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Artículo 22 del Decreto 899

Aprueba reglamento para el funcionamiento del banco unificado de datos del artículo 11 de la ley nº 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1137086 / 10059265.

Texto oficial

Artículo 22.- Del Registro de usuarios. Cada institución participante deberá registrar a los usuarios del Banco Unificado de Datos Operativo considerando, a lo menos, los antecedentes contemplados en el presente artículo. Dicho registro de usuarios deberá ser enviado por las instituciones al Administrador, quien guardará un registro completo de todos los usuarios. Los datos que cada institución deberá proporcionar respecto a los usuarios son: - Nombre completo. - RUN. - Nombre de Usuario. - Perfil o nivel de acceso autorizado. - Profesión, grado y cargo institucional. - Teléfono. - Correo electrónico. - Institución a la que pertenece. - Autorización de la organización y justificación del acceso, otorgada por el jefe de servicio, para acceder y utilizar el BUD. - Fecha de la última capacitación del usuario; y - Otros antecedentes que se requiera solicitar para el registro de usuarios, los que serán definidos por el Administrador.