Texto oficial
Artículo séptimo.- El Presidente de la República
dictará un decreto supremo que actualice, conforme las
disposiciones introducidas por el artículo 5º de esta ley,
el decreto supremo Nº 1.111, del Ministerio de Justicia,
promulgado el año 1984 y publicado el año 1985, que
Aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados,
el que deberá ser emitido a través del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses
contado desde la publicación de la presente ley.
Las disposiciones del artículo 5º y el artículo 8º
de esta ley entrarán en vigencia en el plazo de treinta
días contado desde la publicación del reglamento a que se
refiere el inciso anterior.