Texto oficial
Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año desde la
publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de
ley expedido por intermedio del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, establezca las normas necesarias para
regular, conforme las competencias del Servicio de Registro
Civil e Identificación, las siguientes materias:
1.- Los registros y procedimientos relativos a
inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del
Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por
las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880.
2.- El Archivo, los libros y los documentos, y sus
medios de registro, que deban llevar los Oficiales Civiles
del Servicio de Registro Civil e Identificación.