Texto oficial
Artículo 6.- La coordinación de la operación a que
se refiere el artículo anterior deberá efectuarse a
través del Coordinador, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la Ley, en la reglamentación pertinente y
en las normas técnicas que determine la Comisión de
conformidad a lo señalado en el artículo 72º-19 de la
Ley.