Texto oficial
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el
presente reglamento, el Coordinador deberá coordinar la
operación del Sistema Eléctrico Nacional de acuerdo a lo
dispuesto en los decretos de Emergencia Energética y de
Racionamiento a que hacen referencia los artículos 72º-21
y 163º de la Ley, según corresponda, cuando éstos se
encuentren vigentes.