Texto oficial
Artículo 9.- El Coordinador será responsable de la
coordinación de la operación técnica y económica de los
sistemas de interconexión internacional, definidos en el
artículo 78º de la Ley, debiendo preservar la seguridad y
calidad de servicio en el sistema eléctrico nacional, y
asegurar la utilización óptima de los recursos
energéticos del sistema en el territorio nacional. Para
tales efectos, podrá considerar los sistemas de
interconexión internacional y la energía asociada a los
mismos como recursos disponibles con el fin de preservar la
seguridad y calidad de servicio. Para ello, deberá
sujetarse a las disposiciones establecidas en el decreto
supremo al que hace referencia el artículo 82º de la Ley,
los tratados, protocolos u otros acuerdos internacionales
vigentes, y los protocolos y acuerdos operativos, que en
cada caso, deberán ser establecidos en conjunto con el
organismo correspondiente del país respectivo.