Texto oficial
Artículo 16.- Toda Empresa Generadora o SGC deberá
constituir sociedades de giro de generación eléctrica con
domicilio en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8 bis de la Ley.
Asimismo, todo Coordinado de instalaciones para la
prestación de servicios complementarios o Sistemas de
Almacenamiento de Energía que se interconecten al Sistema
Eléctrico Nacional deberá constituir una sociedad con
domicilio en el país.
Finalmente, las empresas operadoras o propietarias de
los sistemas de transmisión nacional deberán estar
constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas
sujetas a las obligaciones de información y publicidad a
que se refiere el inciso séptimo del artículo 2º de la
Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.