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Artículo 16 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083491.

Texto oficial

Artículo 16.- Toda Empresa Generadora o SGC deberá constituir sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley. Asimismo, todo Coordinado de instalaciones para la prestación de servicios complementarios o Sistemas de Almacenamiento de Energía que se interconecten al Sistema Eléctrico Nacional deberá constituir una sociedad con domicilio en el país. Finalmente, las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión nacional deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.