Texto oficial
Artículo 22.- Se considerarán también como
instalaciones en construcción aquellos proyectos de
transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que
formen parte de los planes de expansión respectivos,
conforme a las características técnicas y plazos con los
cuales los proyectos señalados figuren en dichos planes, y
del mismo modo, aquellas instalaciones necesarias y urgentes
cuya ejecución ha sido autorizada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 91° bis y los incisos segundo y
tercero del artículo 102° de la Ley, conforme a las
características técnicas y plazos establecidos en el
decreto o la resolución correspondiente.
La Comisión deberá incluir en la resolución mensual
de declaración en construcción las instalaciones
señaladas en el presente artículo, y no deberán presentar
la documentación establecida en el artículo 19 del
presente reglamento.