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Artículo 22 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083499.

Texto oficial

Artículo 22.- Se considerarán también como instalaciones en construcción aquellos proyectos de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que formen parte de los planes de expansión respectivos, conforme a las características técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados figuren en dichos planes, y del mismo modo, aquellas instalaciones necesarias y urgentes cuya ejecución ha sido autorizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 91° bis y los incisos segundo y tercero del artículo 102° de la Ley, conforme a las características técnicas y plazos establecidos en el decreto o la resolución correspondiente. La Comisión deberá incluir en la resolución mensual de declaración en construcción las instalaciones señaladas en el presente artículo, y no deberán presentar la documentación establecida en el artículo 19 del presente reglamento.