Texto oficial
Artículo 27.- Se entenderá como etapa de puesta en
servicio aquella que se inicia con la interconexión y
energización de la respectiva instalación, previa
autorización del Coordinador y hasta el término de las
respectivas pruebas.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas
instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por
la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización
por parte del Coordinador para energizar dichas
instalaciones. Desde el inicio de la etapa de puesta en
servicio, el titular o quien explote las respectivas
instalaciones, adquiere la calidad de Coordinado.