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Artículo 35 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083513.

Texto oficial

Artículo 35.- El informe de seguridad elaborado por el Coordinador, deberá evaluar y pronunciarse fundadamente respecto a la afectación de los objetivos establecidos en el artículo 72°-1 de la Ley, considerando, al menos, los siguientes elementos: i. El impacto en la seguridad de abastecimiento y la provisión de Servicios Complementarios. ii. La respuesta del sistema frente a situaciones operacionales particulares, tales como, operación forzada por requerimientos de inercia, variabilidad de los recursos renovables, escasez de suministro de combustible, indisponibilidad o limitaciones del sistema de transmisión, considerando las tasas de salida forzosa de unidades generadoras y la aplicación del plan de recuperación de servicio. iii. Los impactos sobre las condiciones de competencia del retiro, modificación relevante, desconexión o cese de operaciones. El Coordinador podrá requerir antecedentes adicionales al Coordinado que solicitó el retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones, a efecto de elaborar el informe de seguridad.