Texto oficial
Artículo 45.- Para la programación de la operación,
el Coordinador deberá considerar las características
técnicas y restricciones o limitaciones de las
instalaciones sujetas a coordinación, tales como tiempos de
partida y detención de unidades generadoras, consumo
específico de unidades generadoras, tiempos mínimos de
operación de unidades generadoras, mínimos técnicos de
operación, capacidad de instalaciones de transmisión,
topología del sistema de transmisión, entre otras.
Dentro de las limitaciones a la operación de las
instalaciones sujetas a coordinación, el Coordinador
deberá considerar aquellas que resulten de la aplicación
de normativa relacionada con otros sectores, tales como el
sector ambiental. Los Coordinados serán responsables de
informar estas limitaciones, las que serán consideradas por
el Coordinador sólo en caso que se encuentren debidamente
justificadas, mediante auditorías o ensayos u otros medios
de prueba. En cualquier caso, el Coordinador podrá efectuar
auditorías para verificar los parámetros informados, en
los términos establecidos en el Título V del presente
reglamento. Con todo, los puntos de operación factibles de
las instalaciones a considerar en la programación de la
operación, serán aquellos que permitan cumplir con todas
las obligaciones normativas, independientemente de su
origen.