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Artículo 45 BIS del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10599350.

Texto oficial

Artículo 45 bis.- En caso de que exista más de una instalación de generación, Sistema de Almacenamiento de Energía o SGC con igual Costo de Producción considerado en el listado de prioridad de colocación, y no hubiese capacidad de colocación suficiente para todas ellas, la generación o inyección de estas, según corresponda, deberá ser prorrateada por el Coordinador hasta alcanzar la capacidad de colocación máxima considerando las características técnicas de las instalaciones y sus limitaciones o restricciones operativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de instalaciones que operen con Autodespacho, el Coordinador realizará el ajuste limitando las inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, y ante igual Costo de Producción aplicará una prorrata. Para estos efectos, el Costo de Producción de las instalaciones cuya operación sea en base a recursos primarios variables, o de instalaciones de almacenamiento que no posean Costo de Oportunidad, será definido en la norma técnica. Para instalaciones conectadas directamente a instalaciones de transmisión, dicho prorrateo deberá realizarse utilizando como criterio el pronóstico de la Potencia Disponible de cada instalación generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, y el Excedente de potencia pronosticado en el caso de un SGC. Por su parte, para las instalaciones que se encuentren conectadas a redes de distribución, el ajuste será determinado por el Coordinador bajo los mismos criterios mencionados en el inciso anterior o, en su defecto, a prorrata de su potencia máxima en casos excepcionales y debidamente justificados. Lo anterior, sujeto a las limitaciones de inyección máxima autorizada de las respectivas instalaciones. De todas formas, el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace, podrá establecer reglas adicionales respecto a la aplicación de las prorratas en la programación de la operación a las instalaciones que regule. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el Coordinador podrá considerar condiciones especiales transitorias de operación para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico. La norma técnica podrá definir disposiciones adicionales respecto a las referidas condiciones especiales.