Saltar al contenido

Artículo 47 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083527.

Texto oficial

Artículo 47.- El Coordinador deberá considerar para la programación de la operación todos los antecedentes necesarios respecto de las cotas y volúmenes de embalses, conectividad hidráulica, y toda aquella información estadística que permita la adecuada modelación de las centrales hidráulicas. Los Coordinados de centrales hidráulicas, deberán disponer en el tiempo y forma que requiera el Coordinador, toda la información necesaria para la programación de la operación. Asimismo, deberán disponer del equipamiento de medición de variables relacionadas con el recurso hídrico para generación, de acuerdo a los estándares establecidos en la norma técnica. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Coordinador podrá disponer y operar directamente equipamiento que permita monitorear las variables relevantes que inciden en la utilización del recurso hídrico, tales como temperatura, precipitaciones, entre otras, en conformidad con la respectiva norma técnica.