Texto oficial
Artículo 48.- El Coordinador deberá determinar
fundadamente y en conformidad a lo dispuesto en la norma
técnica respectiva, aquellas Centrales Renovables con
Capacidad de Regulación a las cuales sea necesario calcular
un Costo de Oportunidad de la energía gestionable, con el
objetivo de minimizar el costo total actualizado de
abastecimiento en el sistema eléctrico. Esta determinación
se realizará considerando, entre otros, los siguientes
aspectos de cada central:
a. Capacidad de gestión temporal de energía;
b. Nivel o volumen de energía almacenada;
c. Pronóstico de generación renovable con recursos
primarios variables y de energías afluentes;
d. Potencia nominal de la central;
e. Operación esperada; y
f. Impacto sistémico sobre la seguridad, suficiencia o
eficiencia económica en el sistema eléctrico.
Adicionalmente, para aquellas Centrales Renovables con
Capacidad de Regulación cuyo insumo primario sea hídrico,
deberá considerar niveles y capacidad de almacenamiento de
los embalses, características de las cuencas en que se
encuentra la central y la conectividad hidráulica entre
centrales, entre otros aspectos que estime necesarios.
El Coordinador deberá disponer en el sistema de
información pública la determinación antes señalada para
cada central y los antecedentes que fundaron dicha
definición. Asimismo, deberá informar al titular
respectivo, antes del inicio de la puesta en servicio de sus
instalaciones, respecto de si su instalación será de
aquellas a las que se defina un Costo de Oportunidad. Esta
definición podrá ser modificada por el Coordinador con
posterioridad a la entrada en operación, y solo en
atención a cambios relevantes en las condiciones de
operación del sistema eléctrico o de la instalación
correspondiente.