Texto oficial
Artículo 50.- Los Coordinados de centrales
termoeléctricas, que no operen con Autodespacho, deberán
declarar su disponibilidad de combustibles para generación
eléctrica, la que deberá estar debidamente justificada y
será utilizada por el Coordinador como insumo para la
programación de la operación.
La norma técnica establecerá el horizonte de tiempo,
la oportunidad, la resolución temporal y otros requisitos
que deberá contener la declaración de disponibilidad
señalada en el inciso anterior, considerando para ello
aspectos tales como el tamaño y las características
técnicas de la central, su capacidad instalada, la
tecnología, el tipo de combustible utilizado y el impacto
de la operación de la misma sobre el sistema eléctrico en
su conjunto, entre otros. Cualquier cambio en la
disponibilidad y restricción de suministro de insumos de
centrales termoeléctricas informada deberá estar
debidamente justificado e informado al Coordinador de
acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica.
El Coordinador deberá resguardar la completitud,
trazabilidad y veracidad de la información utilizada para
la declaración de disponibilidad, pudiendo efectuar
auditorías y solicitar los antecedentes que estime
necesarios. Asimismo, deberá publicar y mantener
actualizada la información de disponibilidad utilizada en
la programación de la operación.