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Artículo 50 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083530.

Texto oficial

Artículo 50.- Los Coordinados de centrales termoeléctricas, que no operen con Autodespacho, deberán declarar su disponibilidad de combustibles para generación eléctrica, la que deberá estar debidamente justificada y será utilizada por el Coordinador como insumo para la programación de la operación. La norma técnica establecerá el horizonte de tiempo, la oportunidad, la resolución temporal y otros requisitos que deberá contener la declaración de disponibilidad señalada en el inciso anterior, considerando para ello aspectos tales como el tamaño y las características técnicas de la central, su capacidad instalada, la tecnología, el tipo de combustible utilizado y el impacto de la operación de la misma sobre el sistema eléctrico en su conjunto, entre otros. Cualquier cambio en la disponibilidad y restricción de suministro de insumos de centrales termoeléctricas informada deberá estar debidamente justificado e informado al Coordinador de acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica. El Coordinador deberá resguardar la completitud, trazabilidad y veracidad de la información utilizada para la declaración de disponibilidad, pudiendo efectuar auditorías y solicitar los antecedentes que estime necesarios. Asimismo, deberá publicar y mantener actualizada la información de disponibilidad utilizada en la programación de la operación.