Saltar al contenido

Artículo 52 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083532.

Texto oficial

Artículo 52.- Para la elaboración de la programación de la operación, el Coordinador deberá considerar un parque de instalaciones de generación, SGC e instalaciones con capacidad de almacenamiento que represente el desarrollo esperado de la matriz eléctrica y que cumpla con la normativa vigente, el que deberá estar basado en análisis y criterios actualizados, al menos anualmente, por el Coordinador y podrá ser determinado en base a estudios realizados o contratados por el mismo. En caso que el Coordinador necesite, para el cumplimiento de sus funciones, información y antecedentes que se encuentren contenidos en informes elaborados por la Comisión y éstos resulten aplicables de acuerdo a los objetivos de las funciones correspondientes, deberá considerar dicha información. En cualquier caso, el Coordinador deberá considerar, al menos, todos aquellos proyectos de generación, SGC, transmisión e instalaciones con capacidad de almacenamiento declarados en construcción por la Comisión, considerando la fecha de entrada en operación actualizada de los señalados proyectos.