Texto oficial
Artículo 57.- A partir de los resultados de la
programación de la operación, el Coordinador deberá
establecer el listado de prioridad de colocación, en el que
deberá definir, para un determinado horizonte y resolución
temporal, el orden creciente de colocación de las centrales
o unidades de generación, SGC y de Sistemas de
Almacenamiento de Energía, según corresponda, de menor a
mayor Costo de Producción de energía eléctrica,
considerando los Costos Variables o los Costos de
Oportunidad en los términos señalados en el presente
Título y en la respectiva norma técnica.
El resultado de la programación de la operación
deberá contener el nivel de generación, inyección o
Excedentes de cada central generadora, unidad generadora,
SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía, según
corresponda, en función de sus Costos de Producción. En
caso de que debido a restricciones o limitaciones de
cualquier tipo, sea necesaria la programación y despacho de
instalaciones para el cumplimiento de lo indicado en el
Artículo 72°-1 de la ley, que no responda al orden
creciente de colocación señalado en el inciso anterior, se
entenderá que la central o unidad, SGC o Sistema de
Almacenamiento de Energía fueron despachados fuera de Orden
Económico, y deberá ser retribuida en sus Costos de
Producción de acuerdo con lo señalado en el Título IV del
presente reglamento.
Asimismo, el proceso de programación de la operación
deberá entregar, al menos, los siguientes resultados:
a. Costos marginales del sistema con resolución
temporal acorde a la etapa de proceso de programación.
b. Retiros e inyecciones de energía de los Sistemas de
Almacenamiento de Energía y Centrales con Almacenamiento
por Bombeo.
c. Cotas iniciales y finales y estado de operación de
los embalses.
d. Transferencias por líneas del sistema de
transmisión y sus limitaciones.
e. Trabajos e intervenciones aprobados e informes de
limitación, conexiones y desconexiones.
f. Niveles de reserva.
g. Factores de penalización que representen las
pérdidas incrementales y restricciones de capacidad del
sistema de transmisión, de manera que permitan referir los
Costos de Producción desde sus respectivas barras a una
barra de referencia del sistema.
h. Valor y nivel de colocación de la energía
gestionable.
i. Servicios complementarios, según corresponda.
j. En caso de decreto de Racionamiento vigente, se
deberá indicar los montos de energía racionada y cualquier
otra información requerida por el decreto correspondiente.
k. El nivel de generación o Excedentes de las
instalaciones que operan con Autodespacho, según
corresponda, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 45
bis del presente reglamento.
Los resultados de la programación de la operación
deberán publicarse en el sistema de información pública
del Coordinador a que se refiere el artículo 72°-8 de la
Ley.