Texto oficial
Artículo 109.- La operación de los Sistemas de
Almacenamiento de Energía que forman parte de la
infraestructura de transmisión asociada al proceso de
planificación de la transmisión a que se refiere el
artículo 87º de la Ley o como resultado de licitaciones de
Servicios Complementarios o de una instrucción de
prestación directa del Coordinador, que involucre nueva
infraestructura, en la proporción adjudicada que
corresponda, será centralizada y determinada por el
Coordinador en función del cumplimiento de la minimización
del costo total de abastecimiento, y la preservación de la
seguridad en el sistema eléctrico, considerando las
exigencias y condiciones de operación establecidas para
estas instalaciones en la normativa vigente.
Los Coordinados titulares de dichos Sistemas de
Almacenamiento de Energía, no participarán en los balances
de transferencias por las inyecciones y retiros asociadas a
la operación señalada en el inciso anterior. Los saldos
que se produzcan a partir de dicha operación deberán ser
asignados a las Empresas Generadoras o titulares de Sistemas
de Almacenamiento de Energía o SGC que realicen retiros
para dar suministro a clientes finales, sean éstos libres o
regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.
Las Empresas Generadoras o titulares de Sistemas de
Almacenamiento de Energía o SGC deberán traspasar los
montos a los titulares de los Sistemas de Almacenamiento de
Energía o de las obras de expansión de la transmisión,
según corresponda, y deberán ser considerados en la
determinación del cálculo del siguiente cargo único a que
se refiere el artículo 115º de la Ley.