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Artículo 109 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083595.

Texto oficial

Artículo 109.- La operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía que forman parte de la infraestructura de transmisión asociada al proceso de planificación de la transmisión a que se refiere el artículo 87º de la Ley o como resultado de licitaciones de Servicios Complementarios o de una instrucción de prestación directa del Coordinador, que involucre nueva infraestructura, en la proporción adjudicada que corresponda, será centralizada y determinada por el Coordinador en función del cumplimiento de la minimización del costo total de abastecimiento, y la preservación de la seguridad en el sistema eléctrico, considerando las exigencias y condiciones de operación establecidas para estas instalaciones en la normativa vigente. Los Coordinados titulares de dichos Sistemas de Almacenamiento de Energía, no participarán en los balances de transferencias por las inyecciones y retiros asociadas a la operación señalada en el inciso anterior. Los saldos que se produzcan a partir de dicha operación deberán ser asignados a las Empresas Generadoras o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, sean éstos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía. Las Empresas Generadoras o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía o SGC deberán traspasar los montos a los titulares de los Sistemas de Almacenamiento de Energía o de las obras de expansión de la transmisión, según corresponda, y deberán ser considerados en la determinación del cálculo del siguiente cargo único a que se refiere el artículo 115º de la Ley.