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Artículo 124 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083611.

Texto oficial

Artículo 124.- El Coordinador, a través del o los Centros de Despacho y Control, deberá llevar el registro de eventos e informaciones relevantes de la operación en tiempo real, tales como: a. Modificaciones y desviaciones respecto de la programación de la operación; b. Estados operativos de instalaciones del sistema, en particular de unidades generadoras, Sistemas de Almacenamiento de Energía, instalaciones de transmisión e instalaciones para la prestación de Servicios Complementarios; c. Rampas de incremento o reducción de generación y demanda; d. Fallas de instalaciones sujetas a coordinación; e. Declaraciones y cancelaciones de condiciones especiales de operación; f. Provisión efectiva de Servicios Complementarios; g. Niveles de demanda eléctrica con resolución al menos horaria; h. Declaración y cancelación de limitaciones de operación; i. Operación de instalaciones por instrucciones de seguridad; y j. Interconexión, desconexión, reposición y reconexión de instalaciones.