Texto oficial
Artículo 126.- El Coordinador deberá registrar las
desviaciones que se produzcan entre la operación en tiempo
real y la programada, con justificación de aquellas más
relevantes, debiendo adoptar las medidas correctivas que
correspondan en la programación de la operación.
En caso de que el Coordinador prevea que exista más de
una instalación de generación, Sistema de Almacenamiento
de Energía o SGC con igual Costo de Producción, y no
hubiese capacidad de colocación suficiente para todas
ellas, este deberá ajustar los niveles de generación o
inyección de las instalaciones según corresponda, pudiendo
establecer límites operativos a dichas instalaciones en la
herramienta referida en el artículo 117 bis del presente
reglamento.
En el caso de instalaciones que operen con
Autodespacho, el Coordinador realizará el ajuste limitando
las inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia
económica, y ante igual Costo de Producción aplicará una
prorrata. Para estos efectos, el Costo de Producción de las
instalaciones cuya operación sea en base a recursos
primarios variables, o de instalaciones de almacenamiento
que no posean Costo de Oportunidad, será definido en la
norma técnica.
Para instalaciones que se encuentren conectadas
directamente a instalaciones de transmisión, el referido
ajuste deberá realizarse a prorrata de la Potencia
Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de
Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia
en el caso de un SGC.
Para las instalaciones que se encuentren conectadas a
redes de distribución, el referido ajuste deberá
realizarse mediante una prorrata que será determinada para
cada instalación por el Coordinador de acuerdo con las
condiciones operativas del sistema, siendo instruida a los
respectivos centros de control de las instalaciones, si
corresponde. El criterio de prorrata será la Potencia
Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de
Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia
en el caso de un SGC, o el pronóstico de aquella Potencia
Disponible, según sea definido en la respectiva norma
técnica. En todo caso, los criterios que se apliquen
deberán estar sujetos a las limitaciones de inyección
máxima de las instalaciones.
De todas formas, el decreto supremo N° 88, de 2019,
del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para
medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo
reemplace, podrá establecer reglas adicionales respecto a
la aplicación de las prorratas en tiempo real a las
instalaciones que regule.
En cualquier caso, la norma técnica podrá establecer
criterios adicionales a los señalados en los incisos
anteriores, siempre que persigan los principios establecidos
en el artículo 72°-1 de la ley.
Para efectos de preservar la seguridad y calidad de
servicio de las redes de distribución, las Empresas
Distribuidoras deberán comunicar al Coordinador aquellas
condiciones en sus redes de distribución que impliquen
realizar modificaciones en las prorratas de una o más de
las instalaciones conectadas a dicha red, de manera
justificada. En este caso, la Empresa Distribuidora deberá
informar cuál o cuáles de las instalaciones deben ser
restringidas y en qué medida. El Coordinador deberá
analizar lo informado por la Empresa Distribuidora, y
ajustar las prorratas incorporando las restricciones
comunicadas. De todas formas, el requerimiento por parte de
la Empresa Distribuidora deberá ser coherente con los
criterios de seguridad y calidad de servicio establecidos en
la norma técnica.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el
Coordinador podrá considerar condiciones especiales
transitorias de operación para efectos de preservar la
seguridad del sistema eléctrico. La norma técnica podrá
definir disposiciones adicionales respecto a las referidas
condiciones especiales.