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Artículo 130 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083618.

Texto oficial

Artículo 130.- El Coordinador deberá efectuar la programación de la operación de las instalaciones de aquellos Sistemas Medianos en que exista más de una Empresa Generadora. Se entenderá que existe más de una Empresa Generadora cuando en un Sistema Mediano se encuentren operando dos o más empresas de generación de distinta propiedad, y que no revistan entre ellas el carácter de personas relacionadas en los términos del Título XV de la ley Nº 18.045, sobre Mercados de Valores.