Saltar al contenido

Artículo 131 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083619.

Texto oficial

Artículo 131.- Las empresas que operen instalaciones de generación en Sistemas Medianos con más de una Empresa Generadora, deberán sujetarse a la programación de la operación que efectúe el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente. Para estos efectos, estarán obligadas a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la información, en forma cabal, completa y veraz, que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Coordinador podrá realizar auditorías a la información señalada en el inciso anterior.