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Artículo 132 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083620.

Texto oficial

Artículo 132.- El Coordinador deberá definir las metodologías, los modelos matemáticos, esquemas de medición y demás materias técnicas necesarias para ejecutar la programación de la operación en conformidad a la normativa vigente, debiendo considerar, al menos, los siguientes aspectos: a. Características técnicas de las instalaciones y sus limitaciones o restricciones operativas; b. Disponibilidad y costos de combustibles o insumos primarios para generación eléctrica; c. Costos variables combustibles y no combustibles de las distintas unidades generadoras; d. Consumos específicos de combustibles para las distintas unidades generadoras; e. Requerimientos de seguridad, en particular niveles de reserva que cada unidad generadora debe aportar para cumplir con los requerimientos mínimos de reserva del sistema establecidos en la norma técnica; f. Estadísticas relevantes para las distintas fuentes de generación eléctrica; g. Proyección y modelación de la demanda eléctrica; h. Mantenimientos y trabajos que intervengan instalaciones afectando su disponibilidad o restringiendo la operación de las mismas; i. Información de desviaciones o cambios en las condiciones de operación del sistema; e j. Criterios y metodologías para la representación y operación de Sistemas de Almacenamiento de Energía. Con todo, la frecuencia con que se realice el proceso de programación de la operación de Sistemas Medianos será al menos diaria.