Texto oficial
Artículo 143.- Las Empresas Generadoras, titulares de
SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía
tendrán derecho a vender la energía que inyecten al
sistema eléctrico al costo marginal determinado por el
Coordinador.
Para los efectos del balance señalado en el artículo
147 del presente reglamento, las Empresas Generadoras,
titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento
de Energía que suscriban contratos de suministro de
energía eléctrica destinados a abastecer a Clientes Libres
o Regulados y realicen retiros desde el sistema eléctrico
deberán reconocer los respectivos retiros al costo marginal
de la correspondiente barra de retiro, con independencia de
sus niveles de generación.
El Coordinador deberá informar con la debida
antelación a los respectivos Clientes Libres suministrados
por una Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares
de Sistemas de Almacenamiento de Energía el término del
contrato de suministro, según los plazos y formas
dispuestos en la norma técnica. En cualquier caso, si antes
de 15 días de la fecha de término del contrato ninguna
otra Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de
Sistemas de Almacenamiento de Energía ha informado un
contrato de suministro con el Cliente Libre y éste aún se
encuentra conectado al sistema, la Empresas Generadoras,
titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento
de Energía con contrato vigente podrá solicitar la
suspensión del suministro al Coordinador o, en caso de
Clientes Libres con peajes de distribución, a la Empresa
Distribuidora correspondiente, con copia al Coordinador, al
cliente respectivo y a la Superintendencia.
En caso que la Empresas Generadoras, titulares de SGC o
titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía no haya
informado el término del suministro asociado a un contrato
de acuerdo al inciso anterior y al artículo 144 del
presente reglamento, deberá mantener el reconocimiento de
los retiros asociados al cliente en el Mercado de Corto
Plazo.