Texto oficial
Artículo 143 bis.- El término anticipado de un
contrato de suministro entre un suministrador y un Cliente
Libre conectado a la red de transmisión podrá ser
informado al Coordinador por el cliente o el suministrador,
o ambos, a más tardar, al tercer día hábil siguiente al
hecho o acto que puso término indubitado al contrato.
Si dicho aviso está acompañado de un acuerdo entre
las partes, o de una resolución arbitral o judicial que dé
cuenta fehaciente del término del contrato, el Coordinador
deberá notificar de aquella circunstancia al cliente dentro
de los 5 días siguientes de manera que este informe, dentro
del plazo de 15 días contados desde la notificación por
parte del Coordinador, si cambiará de empresa
suministradora y los antecedentes de esta nueva
contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las
obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de
acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Si el aviso al que se refiere el inciso primero del
presente artículo no está acompañado de un acuerdo entre
las partes o de una resolución arbitral o judicial, el
Coordinador deberá notificar a la contraparte de la
solicitud realizada dentro de los 5 días siguientes a la
recepción del referido aviso. Dentro de los 15 días
siguientes a la notificación, la contraparte podrá
manifestar que ha impugnado, de acuerdo con los términos
establecidos en el contrato, el término anticipado de este,
en cuyo caso el Coordinador instruirá al suministrador que
se abstenga de solicitar la suspensión del suministro en
tanto no se resuelva el asunto según las cláusulas del
contrato.
Si, dentro de los 15 días a los que se hace referencia
en el inciso precedente, la contraparte no se pronunciase
respecto al término anticipado del contrato, el Coordinador
deberá informar, en un plazo de 5 días, el término del
contrato al Cliente Libre, de manera que este informe si
cambiará de empresa suministradora y los antecedentes de
esta nueva contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las
obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de
acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
En cualquier caso, no corresponderá al Coordinador
calificar la pertinencia o idoneidad del término
anticipado, sino, únicamente, constatar la existencia de un
acuerdo entre las partes, o una resolución judicial o
arbitral que dé cuenta del término indubitado del contrato
de suministro.